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¿Es posible extender la Patria Potestad más allá de los 21 años?

by | Feb 7, 2018 | Familia | 0 comments

¿Tu hijo o hija tiene alguna discapacidad que le afecta permanente o significativamente su capacidad de obrar por sí mismo?   Si es así, entonces la siguiente información es para ti.  

En otras ocasiones hemos discutido el tema de patria potestad y hemos explicado que son esos derechos, deberes y responsabilidades que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad. Deben velar por su bienestar en cada una de sus facetas de vida, hasta que alcancen la mayoría de edad y puedan valerse por sí mismo.  

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad en Puerto Rico, se entiende para todos los efectos que ya no necesitará del consentimiento de sus padres para sus decisiones, lo que implica que pueden comenzar a vivir su vida de forma independiente. Pero, ¿qué sucede con nuestros hijos que por alguna discapacidad o condición de salud no pueden obrar por ellos mismos? ¿Qué pasa cuando alcanzan la mayoría de edad? Es posible que te hayas preguntado esto en algún momento, y es que es una incertidumbre saber que pasará con nuestros hijos, cuando ellos, por alguna razón, no pueden tomar decisiones por ellos mismos, firmar para aceptar algún tratamiento, vivir solos o simplemente no pueden cuidar de ellos mismos.  

Cuando un hijo incapacitado alcanza la mayoría de edad hay que acudir al tribunal para declarar su incapacidad. Antes en ese proceso se designaba al padre, madre o encargado como su tutor. Esta figura del tutor, en cierta forma, “sustituía” la patria potestad y le daba autoridad a ese padre o madre de continuar tomando decisiones por sus hijos y de seguir velando por su bienestar. Sin embargo, la tutela no concede todos los derechos y deberes que una patria potestad tiene. Es un concepto distinto. En cierta forma la tutela es un poco más rígida, en comparación a aquellos derechos que tiene los padres por ser meramente  “padres” a través de la patria potestad.  

Ante estas situaciones que enfrentan los padres con sus hijos con discapacidad o condiciones de salud que afectan sus destrezas cognoscitivas o emocionales, el Código Civil 2020 ha contemplado una nueva alternativa que pudiera ser más efectiva en el momento en que ellos alcanzan la mayoría de edad. Se le conoce como Patria Potestad Prorrogada.  

La Patria Potestad Prorrogada es una forma de extender esos derechos, deberes y responsabilidades que implican la patria potestad sobre los hijos. Se extiende a aquellos hijos que alcanzan la mayoría de edad, pero que por ciertas razones médicas no pueden obrar por ellos mismos. En estos casos, el tribunal como quiera debe declarar la incapacidad del hijo, (Sí, hay que acudir al tribunal como quiera) y luego autoriza extender la patria potestad más allá de los 21 años, a ambos progenitores o a uno solo de ellos. Es decir, que los padres no serán los tutores, sino que seguirán siendo los padres con patria potestad como si su hijo todavía fuera menor de edad.  

Hay ciertas disposiciones que el Código Civil contempla para proteger los bienes del hijo incapaz en caso de autorizar la patria potestad prorrogada. Pero como siempre, todo dependerá de cada caso en particular, de las necesidades del hijo y de lo que el tribunal considere que es mejor para su bienestar físico, mental y emocional. Es importante que sepan, que esta patria potestad prorrogada es sólo para los progenitores. Si alguna otra persona desea hacerse cargo del cuidado de una persona con discapacidad, entonces corresponde realizar el proceso tradicional de la tutela.  

Con esta información no quiero decir que la tutela para los padres sea algo negativo, sino que esta nueva figura jurídica puede traer mayor tranquilidad y flexibilidad para seguir cuidado de los hijos como lo han hecho hasta su mayoría de edad. Si entiendes que esta nueva figura jurídica es adecuada para ti y para tu hijo o hija, consulta con tu abogado de confianza o llámanos para una consulta.  

Lcda. Jackeline Cuadrado Concepción 

(787)515-0309 

(787)850-9597 

j.cuadrado@firmalegalpr.com 

Info: Art. 622 al 636 del Código Civil 2020 

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