El pasado viernes 27 de agosto de 2021, el Gobernador Pedro Pierluisi firmó el Proyecto del Senado 130, para convertirlo en ley, el cual establece una nueva enmienda al Código Penal de Puerto Rico. La nueva ley establece que se considerará como asesinato en primer grado el feminicidio y el transfemincidio.
La exposición de Motivos del referido proyecto, establece que, aunque para el 28 de diciembre de 2020 la ex Gobernadora Wanda Vázquez había firmado la Ley 157-2020, donde enmendaba el Código Penal para incluir como asesinato en primer grado cuando se trataba de una mujer como víctima, “la misma se quedó corta…” y “se aprobó una ley que deja a Puerto Rico con un Código Penal que pretende proteger los derechos de la mujer, pero no reconoce el término “feminicidio” y mucho menos el término “transfeminicidio”.
Esta nueva ley incorpora los términos “feminicidio” y “transfeminicidio” oficialmente como delitos. Hemos escuchado en muchas ocasiones como en los medios digitales se hace alusión a estos términos cuando lamentablemente ocurren muerte de esta índole, sin embargo cuando se trataba de probar la conducta constitutiva de delito ante la justicia, estos términos no eran válidos pues no eran reconocidos como tal. Había que probar el delito de otras formas englobadas en Código Penal bajo el asesinato en primer grado. Ahora, no sólo los términos “feminicidio” y “transfeminicidio” son válidos, sino que la ley nos incorpora unas circunstancias que permiten establecer cuál es esa conducta que el Estado debe probar más allá de duda razonable cuando se acusa a una persona por cometer asesinatos de esta índole.
La nueva enmienda dispone de la siguiente forma:
Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la victima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm.. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”.
(2) La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
(3) El victimario (a) haya infligido en la victima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
(4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones o en el ámbito familiar, laboral o escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima.
(5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la victima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la víctima.
(6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza o cualquier otra relación de hecho.
(7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima.
(8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida;
(9) El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público;
(10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a);
(11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
(f) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como transfeminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de transfeminicidio indicará tal hecho específicamente.
Se considerará transfeminicidio todo asesinato en el cual la víctima sea una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponda con aquella asignada al nacer, cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
(3) El victimario (a) haya infligido a la víctima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores, a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones en el ámbito familiar, laboral, escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima.
(5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones, esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la víctima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la víctima.
(6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza, o cualquier otra relación de hecho.
(7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima.
(8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida.
(9) El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público.
(10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a);
(11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
Esto corresponde a la lucha que se siga para prevenir los asesinatos por género e identidad de género, aun queda camino por recorrer y medidas que se deben seguir tomando ante la situación de emergencia que atraviesa Puerto Rico debido a esto.
Si tú o un familiar están siendo víctimas de violencia de género comunícate a las líneas de emergencia;
· Negociado de Sistemas de Emergencias: 911
· Oficina de la Procuradora de las Mujeres:
· Línea de emergencia: 787-722-2977
· Línea de emergencia isla- 1-800-981-9676
· San Juan- 787-721-7676
· Coordinadora Paz para la Mujer: 787-281-7579, 787-777-0378
· Línea de ayuda 24/7 del CAVV: 787-765-2285
· Línea PAS-Primera Ayuda Sicosocial de ASSMCA: 1-800-981-0023 / TDD 1-888-672-7622
· Línea de Orientación a Víctimas de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico:
787-343-0000
· Línea de Orientación y Apoyo Familiar del Departamento de la Familia:
787-977-8022 / 1-888-359-7777
0 Comments